LMD (Ley Memoria Democrática)

A la espera del Reglamento o Instrucción para publicar la LMD

Hemos estado revisando diariamente si se había publicado la Ley de Memoria Democrática aprobada definitivamente en el Senado y  que tanto interés ha despertado en la descendencia de la diáspora y hasta hoy no se ha publicado.

Puede ver las publicaciones del BOE aquí

Pero me ha llegado nuestra suscripción de España Exterior que en su titular dice:

«Nueva vía de acceso a la nacionalidad para los descendientes de españoles en el exterior tras aprobarse la Ley de Memoria Democrática»

En el subtítulo se dice algo importante, vean:

«La Disposición adicional octava entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la nueva norma en el BOE, aunque por ahora se desconoce cómo debe ser el trámite para solicitar la ciudadanía»

Esto nos lleva a pensar que la LMD no saldrá pubicada en el BOE hasta que no se haya elaborado el Reglamento o Instrucción con los detalles de los requisitos y vías para presentar las solicitudes.

Así que paciencia porque esta es un árbol de amarga raíz pero que puede dar frutos muy dulces…

Mientras llegan los detalles de términos y condiciones de la presentación de las solicitudes hay que ir acopiando la documentación básica, como puede ser:

1.- Partida-certificado Nacimiento de los padres y/o abuelos del aspirante, según el caso.
2.- Certif. de nacimiento del hijo mayor de edad de quien accedió a la nacionalidad por LMH, del nieto de mujer española emigrada [abuelas discriminadas en LMH] y otros posibles casos que admita el Reglamento de la Ley (que aún no ha salido)
3.- Certificado de Matrimonio de los padres-abuelos españoles (según el caso) del aspirante
4.- Y otros que disponga el Reglamento o Instrucción emitido

Texto de la DA 8ª

[LMD]

Disposición adicional octava.

Adquisición de la nacionalidad española.

1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil.

Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año

Ver texto íntegro del Proyecto de Ley en este enlace

 

Las preguntas y consultas que nos han llegado

LMD

Hay que esperar que salga el Reglamento que instrumenta la Ley para ver las condiciones y los escollos que pone la DGSJFP.

En cada caso debe valorarse si califica o no, para lo cual hay que revisar documentación y analizar el asunto.

Ya estamos haciendo el asesoramiento de los posibles casos que entren en la LMD por la Fase I de la oferta

Valoraremos  la factibilidad de asesorar todo el procedimiento y si es posible presentar vía telemática las solicitudes a los consulados o directamente a la Dirección General en España.

Mantenga el contacto con nuestro blog: www.grupodobler.com/blog

 

Consultas

 

MAD, nos pregunta:
Mi mamá es nieta de españoles por lo que yo seria bisnieto, ¿tengo derecho con esta ley para solicitar la ciudadania española?

Hola M….:
Leyendo el texto aprobado definitivamente y con la escasa información que comentas parece que no entras en dicha Ley.

Disposición adicional octava. Adquisición de la nacionalidad española.
1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil.

Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año. Tomada de

De todas formas hay que esperar las pautas que trace el Reglamento o Instrucción que debe emitir el Ministerio de Justicia para su aplicación.

 

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