Hijos menores de la Generación Recuperada, Segundo Problema
¿Cuándo nace el derecho de los hijos menores para acceder a la nacionalidad
que adquirieron sus padres por ley Nietos?
Acerca de los hijos menores, una resolución reciente de la DGRN señala esta consideración jurídica como doctrina a la hora de valorar el momento de adquisición del derecho por parte del menor
Copiamos un fragmento de dicha resolución:
«…la eficacia de la inscripción, una vez extendida, se retrotrae a la fecha del acta de declaración de la voluntad de optar o a la de formalización del juramento o promesa, por ser éste el momento en el que el adquirente ha agotado la actividad fundamental a él exigida…»
Más claro, imposible…
Como hemos dicho antes y como nos confirmó el Cónsul de La Habana previo al inicio de la aplicación de la Ley Nietos
Los menores cuyos padres hayan presentado la solicitud de la nacionalidad cuando sus hijos tenían menos de 18 años, tienen el derecho porque han estado sujetos a la patria potestad de un español.
Otro asunto es el NO otorgamiento de citas por parte del consulado, en especial, en La Habana donde se detuvieron sin explicación, las asignaciones de citas desde hace más de un año
¿Y en qué casos es inviable la opción a la nacionalidad de los hijos menores?
- Si el menor se casó antes de cumplir los 18 años
Miremos esta respuesta de la Dirección General de los Registro y del Notariado de un hijo menor cubano casado antes de la obtención de la nacionalidad por parte de la madre española:
Dado que de acuerdo con el conocimiento adquirido por esta Dirección General de la legislación cubana y habida cuenta de la documentación obrante en el expediente, en concreto, la certificación local de nacimiento de la interesada, en la que consta la celebración de su matrimonio el 30 de agosto de 2008, en un momento anterior a la adquisición por su madre de la nacionalidad española de origen por opción en virtud de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007, en fecha 4 de mayo de 2009, hay que concluir que la interesada nunca ha estado sujeta a la patria potestad de un español, al emanciparse con anterioridad al momento en que adquirió validez la nacionalidad española de la madre, y no es posible, por tanto, la opción a la nacionalidad española en base al artículo 20.1.a) del Código civil.
Otro caso de inviabilidad de la opción a la nacionalidad de los hijos menores
«…según la legislación española, se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.De manera que, para desvirtuar la eficacia probatoria de la presunción de filiación matrimonial (art. 116 Cc), presunción iuris tantum* que, en consecuencia, admite prueba en contrario, es necesario acreditar la existencia de separación legal o de hecho de los cónyuges al menos trescientos días antes del nacimiento.En este caso, cuando la hija nació, la madre se encontraba casada con un ciudadano distinto de quien asegura ser el padre. A estos efectos, la mera declaración de los interesados no puede considerarse como prueba con fuerza suficiente–, la filiación paterna pretendida…»
¿Hasta qué edad se ostenta el derecho de optar de los hijos menores?
Esta posibilidad caduca cuando el interesado cumple 20 años, salvo que por su ley personal el interesado no adquiera la mayoría de edad a los 18 años, en cuyo caso el plazo será de dos años desde que adquiera la mayoría de edad.
Esta es la razón por la cual el Consulado dice lo siguiente en las preguntas frecuentes publicamos lo siguiente
El Código Civil establece que los menores que estén o hayan estado bajo la patria potestad de un español podrán optar a la nacionalidad española.
Es por ello que en el momento de la firma del Acta de presentación por parte del progenitor el hijo deberá ser menor de 18 años.
En consecuencia, para solicitar turno para la opción de nacionalidad española de un menor no hay que esperar a tener el pasaporte español ni que el progenitor haya concluido el trámite de nacionalidad.
Los turnos deberán solicitarse con la mayor antelación posible para evitar que los menores que arriben a los 20 años pierdan su derecho a optar.
Pero las preguntas millonarias son las siguientes:
¿Qué pasa si los expedientes están aún sin resolver y el menor ya ha cumplido los 20 años?
¿Qué pasa si el Consulado habanero no responde a las solicitudes de cita para hijos menores desde hace más de un año?
Estas interrogantes tendrá que responderla la DGRN en el primer caso que nos contrate para demandar esta responsabilidad de la Administración en no dotar al Consulado de La Habana de los funcionarios suficientes para acabar el proceso.
Palabras finales
*Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contra, o dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un «juicio hipotético», que puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo.
La mayoría de presunciones que se encuentran en derecho son iuris tantum como por ejemplo: la presunción de legalidad de los actos administrativos, que pueden ser desvirtuados por el interesado demostrando que los mismos violan el orden jurídico. En algunos ordenamientos se les denomina presunciones simplemente legales
Dejamos estas aclaraciones para la información de la Generación Recuperada, en especial, para el caso de los cubanos.
Esta es la Parte II y Final acerca de hijos menores de la Generación Recuperada, es decir, los ‘nuevos’ españoles por LMH en el extranjero
Desearíamos nos dejaran sus valoraciones y opiniones seguidamente
Edición Viernes