Ante el proyecto para otorgar la Nacionalidad española para descendientes Sefardíes
Veamos el articulado del Anteproyecto de Ley
Los Sefardíes saliendo de España luego de su expulsión
Nacionalidad española para descendientes Sefardíes
En este Anteproyecto de Ley veremos seguidamente la propuesta de articulado, (Conjunto de artículos de una ley) y en cuya redacción se establecen los requisitos y condiciones por los cuales se puede definir si un descendiente cumple o no con la normativa.
En este caso, Doble R (clike aquí para saber más sobre nosotros), está reproduciendo textualmente las diferentes partes de dicho Anteproyecto de Ley que aparece publicado en la Web del Ministerio de Justicia. En próximas entregas comentaremos el texto que ahora publicamos del Anteproyecto que, como hemos dicho, deberá ser aprobado por el Parlamento español antes de iniciar su aplicación en España y el resto de los países donde residen los descendientes de Sefardíes, de lo cual ya hicimos varios comentarios en entregas anteriores(clike aquí).
Nacionalidad española para descendientes Sefardíes,
Artículos del Anteproyecto
Artículo 1.
Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes.
1. A los efectos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil en cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los ciudadanos extranjeros sefardíes que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
Será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior cualquiera que sea la ideología, religión o creencias de los sefardíes.
2. La condición de sefardí y la especial vinculación con España serán certificadas por el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado bien en España o en el consular correspondiente y se acreditará por uno o varios de los siguientes medios probatorios, valorados, en su caso, en su conjunto:
a) Por un certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España en el que se acredite la pertenencia del interesado a la comunidad judía sefardí.
b) Por un certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante o cualquier otra documentación que el interesado considere conveniente a estos efectos.
c) Por los apellidos del interesado o por el idioma familiar o por otros indicios que
demuestren su pertenencia a la comunidad judía sefardí.
d) la inclusión del peticionario, o su descendencia directa de persona incluida en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, con relación a Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o en cualquier otra lista análoga, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
e) La vinculación o parentesco del solicitante con una persona o familia de las
mencionadas en el apartado anterior.
f) En el caso de presentarse la solicitud ante el encargado del Registro civil Consular del domicilio del interesado aquel tendrá en cuenta cualquier signo de pertenencia del solicitante a la comunidad española de su demarcación.
En todo caso, se requerirá que los interesados formalicen su solicitud en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.
Artículo 2.
Procedimiento.
1. La solicitud podrá presentarse a través de cualquiera de las vías indicadas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Registro Civil Consular del domicilio del interesado.
2. La petición se realizará por escrito, utilizando el modelo normalizado aprobado por Orden del Ministro de Justicia, y en todo caso será precisa su ratificación por comparecencia ante el encargado del Registro Civil municipal o consular correspondiente a su domicilio.
3. Junto con la solicitud el interesado aportará la documentación indicada en la citada Orden, necesaria para la tramitación del expediente, y cualquier otra que estime oportuna para acreditar las circunstancias mencionadas en el artículo 1. El solicitante deberá acreditar, además, una especial vinculación con la cultura y costumbres españolas. En la valoración de las pruebas aportadas para acreditar este requisito se tendrán en cuenta, especialmente, los estudios del interesado, sus actividades benéficas o sociales, y las cualesquiera otras circunstancias que reflejen dicha vinculación.
La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar informes de las instituciones que puedan atestiguar sobre la realidad de las condiciones requeridas al solicitante, como son la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante, y la comunidad judía de origen.
De igual manera, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar informe de los organismos que puedan acreditar la ausencia de antecedentes penales en su país de origen y residencia, y en todo caso el de la Dirección General de Policía, que tendrá el alcance previsto en el artículo 222 del Reglamento del Registro Civil, a excepción de lo relativo a su residencia en España.
A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá y, en su caso, declarará el derecho del peticionario a obtener la nacionalidad española.
4. La resolución dictada servirá de título formal suficiente para la práctica de la
correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en el apartado a) del artículo 23 de Código Civil.
Disposición adicional única.
Modelo de solicitud e instrucciones de cumplimentación.
Mediante Orden del Ministro de Justicia se aprobará el modelo normalizado de solicitud así como las instrucciones para su cumplimentación y que estará disponible también en la página web del Ministerio de Justicia.
Disposición transitoria única.
Concurrencia de procedimientos.
Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley entren dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la misma y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se aprueba mediante esta ley, en cuyo caso deberán solicitarlo expresamente y aportar la documentación que se requiera mediante la orden prevista en el artículo 2.
En tal supuesto la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza ya incoado continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta ley.
Disposición final primera.
Modificación del Código Civil.
El artículo 23 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:
‹‹Artículo 23
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.»
Disposición final segunda.
Habilitación
Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta ley.
Disposición final tercera.
Título competencial.
La presente ley se dicta, en cuanto a los artículos 1 y 2 al amparo del artículo 149.1.2ª, en lo relativo a “nacionalidad”, y 8ª en lo relativo a “ordenación de los registros e instrumentos públicos” y su disposición final primera al amparo del artículo 149.1. 8ª, en lo relativo a la legislación civil, de la Constitución Española.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROSMadrid, 7 de febrero de 2014
Nacionalidad española para descendientes Sefardíes
¿En qué países residen los beneficiarios?
Según la Wikipedia los asentamientos más importantes de Sefardíes en América Latina son los que destacamos en la siguiente tabla y que son por orden de importancia, como vemos, Argentina, Brasil, Cuba y México.
Asentamientos importantes | |
---|---|
1.º | 673 000–725 000 hab. |
2.º | 310 000–350 000 hab. |
3.º | 50 000–80 000 hab. |
4.º | 37 500–60 000 hab. |
5.º | 20 000–60 000 hab. |
6.º | 15 000-21 000 hab. |
7.º | 30 000–60 000 hab. |
8.º | 25 000–50 000 hab. |
9.º | 15 000-20 000 hab. |
10.º | 6000 hab. |
Vea en el siguiente enlace: