MINISTERIO (RESPUESTA)
DE JUSTICIA
Madrid, 22 de noviembre de 2010
Da M.A.R. (Barcelona)
Estimada Sra.:
En contestación a su carta, en la que nos transmite su desacuerdo con el contenido de la Disposición Adicional 7ma, por considerarla discriminatoria respecto de la mujer, permítame comenzar haciendo un análisis sobre los pasos seguidos por el Poder Legislativo en esta particular cuestión.
El artículo 22 del Código Civil, en su redacción originaria de 1889, disponía que “la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido”.
La Ley de 15 de julio de 1954, dio nueva redacción a varios preceptos del Código, entre ellos, al artículo 23 que establecía la perdida de la nacionalidad de la mujer española “que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido”.
La Ley 14/1975, de 2 de mayo, modifico el régimen vigente hasta entonces, consagrando en su Preámbulo que “el criterio de que el matrimonio no incide por sí solo y de manera automática en la adquisición, perdida o recuperación de la nacionalidad española. La perdida de la nacionalidad española, para quien contrae matrimonio con extranjero, ha de ser siempre voluntaria”.
No obstante esta modificación legislativa, las situaciones discriminatorias generadas al amparo de la legislación anterior a 1975 no se beneficiaron de la nueva normativa. Por este motivo, el legislador permitió recuperar la nacionalidad española a las mujeres que la hubieran perdido por razón de matrimonio acogiéndose bien a la disposición transitoria de la misma Ley 14/1975, de 2 de mayo, conforme a la cual “la mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá recuperarla con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Código civil en su nueva redacción”, o bien ,al «>régimen instaurado posteriormente por la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, cuya disposición transitoria segunda, para el mismo supuesto, permite la recuperación de la nacionalidad española por parte de la mujer que la perdió por razón de matrimonio con exención directa – sin necesidad de dispensa – del requisito de la residencia legal en España.
Siendo consciente de que la mujer victima de esta discriminación se vio impedida para transmitir a sus hijos la nacionalidad española por haberla perdido al contraer matrimonio con un ciudadano extranjero, el articulo 20.1 b) del Código Civil, redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8 de octubre vino a subsanar esta situación, permitiendo optar por la nacionalidad española a las personas “cuyo padre o madre hubiera sido originalmente español y nacido en España”.
Posteriormente, con la aprobación de la Ley de Memoria Histórica en el año 2006, han podido obtener la nacionalidad española de origen, suprimiendo la exigencia de haber nacido en España. Este régimen, que estaba previsto tuviera una duración limitada de 2 años, fue prorrogado por otro año más por Acuerdo del consejo de Ministros del 22 de enero de 2010.
De conformidad con lo expuesto, las mujeres que perdieron la nacionalidad española al amparo de la legislación anterior a 1975 por haber contraído matrimonio con un ciudadano extranjero, pudieron recuperarla al amparo de la normativa arriba reseñada.
En cualquier caso, la Ley de Memoria Histórica no implica una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón del sexo consagrado en el art. 14 de la Constitución, sino que articula un sistema de medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
La instrucción de 4 de Noviembre de 2008 de la Dirección General de los registros y Notariado únicamente contiene unas reglas orientativas sobre la interpretación de la nueva regulación y sobre la practica registral a la que habrán de ajustarse los diversos órganos registrales que deban intervenir en la formalización e inscripción del derecho de opción a la nacionalidad española.
En conclusión, la Ley 52/2007 en su Disposición Adicional 7ma, viene a facilitar la adquisición de la nacionalidad española de origen por opción a las personas cuyo padre o madre hubieran sido originalmente español, suprimiendo la exigencia de haber nacido en España, y a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad como consecuencia del exilio.
Agradeciendo sus consideraciones y esperando que esta información haya dado respuesta a sus preocupaciones, reciba un cordial saludo.
JLRA
Director del Gabinete del Ministro.
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