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Residencia por Arraigo familiar
Para cubana bisnieta de español
Hace poco hemos conocido una sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de Santa Cruz de Tenerife en el que se le acepta la Residencia por Arraigo familiar a una bisnieta de un emigrante español en Cuba.
Según los comentarios del caso la chica cubana estaba en situación irregular en España y aconsejada por su abogada solicitó la residencia legal por condiciones excepcionales del Reglamento de Extranjería, que incluye tres tipos de Arraigo:
- Arraigo Laboral
- Arraigo Social
- Arraigo Familiar
En esta sentencia pionera en este ámbito y que ha sabido vislumbrar con sabiduría la letrada cubana Gisela García se ha logrado un importante avance en el reconocimiento del derecho de sangre tan vilipendiado, en especial con los descendientes de emigrantes españoles en Cuba.
Residencia por Arraigo familiar
Viendo la sentencia
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA
«El 14 de junio de 2019 doña Nancy solicitó autorización del residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar del artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, como hija de español de origen.
La resolución de 22 de julio de 2019 de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife desestima dicha solicitud con fundamento en que: «El documento que unívocamente acredita que alguien es español de origen es la certificación de la inscripción en un Registro Civil Español, de donde se puede extraer los datos de nacionalidad de sus padres y las inscripciones marginales que consten en relación con la nacionalidad del nacido. En el caso que nos ocupa, la interesada presenta una partida de nacimiento de su padre, expedida por el Registro Civil de Cuba»
Es el enfoque clásico e institucional del Estado español, en este caso, expresado por la subdelegación de gobierno en la provincia canaria.
Lo que no tiene en cuenta este planteamiento es que el derecho de sangre o «#IusSanguinisEsp» no está directamente relacionado con el lugar de nacimiento, no es la base del derecho, si no la relación parental de sangre con el español emigrante.
Por tanto yerra, la fundamentación oficial.
Pero continuemos viendo la argumentación para otorgar el derecho a esta cubana bisnieta de un español.
Argumentos de la Sentencia
Cubana bisnieta de español
«SOBRE LA NACIONALIDAD DE ORIGEN COMO REQUISITO PARA LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL INICIAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE ARRAIGO FAMILIAR
El artículo 124.3.b) del Reglamento de la LOEX, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (RD 557/2011) es taxativo al exigir como requisito para esta autorización que examinamos la de ser hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles. Por lo tanto, el propio legislador ha establecido que no todos los hijos de españoles puedan acogerse a esta figura excepcional del “arraigo familiar” sino tan sólo aquellos que lo sean de progenitores que ostentaron la nacionalidad española de origen»
Este artículo 124.3.b aparece en el TÍTULO V de dicho Real Decreto bajo el título de: «Residencia temporal por circunstancias excepcionales»
El inciso b reza: «b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.». Ver más aquí
Antes definamos el término Jurisprudencia según esta fuente
«La jurisprudencia es el conjunto de sentencias y demás resoluciones judiciales emitidas en un mismo sentido por los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico determinado. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales; esto es lo que se conoce como el principio unificador o unificado.»
Seguidamente viene el razonamiento jurisprudencial que hace el Tribunal canario.
La esencia de la Sentencia
«En la sentencia apelada, según ya hemos indicado, se dice que el padre de la actora es español de origen. Hemos de partir de que, el abuelo de la apelante, don Pedro Álvarez nació en Cuba en 1919 de padres españoles (por lo que nació español de origen). Conforme al artículo 24.1 CC la adquisición de la nacionalidad cubana no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad de origen. Comoquiera que el padre de la apelante nació con anterioridad al 9 de enero de 2003 no se le aplica la pérdida de la nacionalidad española prevista en el artículo 24.3 del CC en la modificación efectuada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre; por lo que al haber nacido en Cuba de un español de origen también el padre de la apelada ostentaba la nacionalidad española de origen»
artic. 24.3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
[…..]
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
Apuntes finales sobre la Sentencia reseñada
Se puede inferir de esta sentencia que el «derecho de sangre» no se pierde por la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano como lo es la Isla de Cuba.
Por otro lado, aunque pueda ser traída por los pelos, observamos una utilización retrospectiva de la normativa que hasta ahora no ha permitido el órgano rector de la nacionalidad en España.
Nos preguntamos entonces:
¿Puede la DGSJFP (antigua DGRN) admitir que los cónsules españoles en Cuba denieguen miles de solicitudes de nacionalidad por Ley Nietos (después de 12 años de espera) argumentando que «no consta que el citado abuelo, haya realizado su inscripción en el ¿Registro de Extranjeros? ni que haya obtenido la ciudadanía cubana por naturalización»?
¿Puede un registro administrativo despojar de la nacionalidad a un emigrante español en Cuba?
¿Qué diría el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Derechos Humanos de la Unión Europea ante esta argumentación consensuada y/o permitida en el Consulado español de La Habana?.
Tal vez, algún día lo sepamos…!!
Edición Semanal
Edimilson Blanes Coutinho
Buenos dias!
Mi padre nació en Brasil en 1929, hijo de españoles de Almeria e Malaga. Conforme al artículo 24.1 CC la adquisición de la nacionalidad de paises iberoamericanos no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad de origen, entiendo que mi padre, tamien no pérdio su nacionalidad española.
Yo que nací em 1965,con anterioridad al 9 de enero de 2003 no se le aplica la pérdida de la nacionalidad española prevista en el artículo 24.3 del CC en la modificación efectuada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre; por lo que al haber nacido en Brasil de un español de origen también ostento la nacionalidad española de origen. ¿Están de acuerdo?
Pedro Says :
Buenos días Edimilson:
No estamos de acuerdo totalmente con su pregunta final, porque para dar una opinión de tal envergadura sería necesario revisar la documentación a la que UD se refiere, es decir, no podemos extrapolar lo dicho por el Tribunal de Tenerife al «Ius Sanguinis español». Recuerde que UD se está refiriendo a una Sentencia que comentamos en nuestro artículo.
En este escrito dijimos:
Sin embargo, la DGSJFP es la rectora de la nacionalidad en España y suele aplicar criterios muy diferentes a los que pueda suscribir un Tribunal Superior de una provincia. En el tema de la nacionalidad española por derecho de sangre la opacidad y la aplicación de criterios, a veces arbitrarios según nuestra opinión, es algo común que reconocen hasta los mejores especialistas en Derecho Internacional privado.
Le digo más, fíjese si el tema es peliagudo que el Tribunal Supremo de Justicia de España nunca-jamás ha aceptado un Recurso de casación al respecto. La razón podría ser que el asunto es tan controvertido por lo cual el máximo órgano de Justicia, tal vez, nunca ha querido entrar.
Saludos cordiales, Pedro
Edimilson Blanes Coutinho
Gracias Pedro !
Su explicación fue muy esclarecedora.